En Guatemala, ya se ha hecho algún avance en materia de conceptos básicos relacionados con el Estado Plurinacional. Sin embargo, lo más avanzado está en los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos firmados y ratificados por el país. Estos convenios no se aplican o muy poco, a pesar que el artículo 24 constitucional establece que, en materia de derechos humanos, éstos tratados tienen preeminencia sobre el derecho interno.
Autodeterminación y Libre determinación. Por sus orígenes, ambos conceptos son parcialmente sinónimos, pero tienen alguna diferencia. El principio de autodeterminación enfatiza en que cada pueblo tiene el derecho de establecer su propio Estado independiente, mientras que el de libre determinación, enfatiza en que cada pueblo decide su propio destino. En Guatemala, el Convenio 169 de la OIT instituye que los pueblos indígenas tenemos el derecho de libre determinación para establecer nuestras prioridades en el desarrollo económico, social y cultural (artículo 7). Por su lado, la Declaración ONU de Derechos de los pueblos Indígenas establece que tenemos el derecho a la libre determinación en cuanto a nuestra condición política, y perseguir libremente nuestro desarrollo económico, social y cultural (Artículo 3). También tenemos derecho a la autonomía o autogobierno en las cuestiones relacionadas con nuestros asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar nuestras instituciones autónomas (artículo 4).
Pueblo. En Guatemala, hacia 1970, se nos consideraba una raza, el cual indica un hecho demográfico y biológico, pero nada más. Luego, gracias a nuestras luchas, logramos que, en 1985, la Constitución política nos reconociera como “grupos étnicos de ascendencia maya” (Artículo 66), y finalmente, logramos ser considerados como pueblos hacia 1996, en el Acuerdo de Identidad y derechos de los pueblos Indígenas, y en la Ley de Idiomas Nacionales (2003). Pasamos de ser tratados como minoría étnica a ser tratados como pueblo. En la Declaración ONU de Derechos Indígenas se instituye que los pueblos e individuos indígenas somos libres e iguales a todos los demás pueblos y personas, y que tenemos derechos a no ser objeto de ningún tipo de discriminación, en particular la fundada en el origen de nuestra identidad. No se refiere a los pueblos como municipios, ni a los pueblos como identidad genérica (pueblo guatemalteco, pueblo cristiano, pueblo pobre), sino a los pueblos con historia, cultura e identidad propia.
En el Derecho Internacional hay 3 o 4 definiciones de lo que es un pueblo indígena, pero citamos aquí la que da el Convenio 169 de la OIT: son pueblos que descienden “de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.” (Parte I, artículo 1). También establece que: “la conciencia de su identidad indígena o tribal, su auto-identificación deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio”.
En resumen, en el derecho internacional hay más avances en derechos indígenas que en el derecho interno, pero el racismo institucional y de Estado hacen que no se cumpla lo que estipula dicho derecho, aunque legalmente es prioritario, o bien, que se postergue su cumplimiento por los siglos de los siglos.
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